Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:2869 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

El referido tribunal expresó que las citas de jurisprudencia ensayadas por el sumariado para argumentar la parcialidad de la mencionada magistrada "...no son aplicables al caso. En efecto, no se puede exigir imparcialidad a quien nada decidirá. Sólo debe ser imparcial aquél que deberá decidir un asunto que llega a su conocimiento; respecto de él, y en favor de quien será juzgado, rigela garantía.". Agrega que la actuación de la jueza López se circunscribió a lo establecido por el art. 273 del Reglamento para la Justicia Criminal y Correccional.

Con respecto a la sustracción de dinero de propiedad de la titular del juzgado, manifestó que el hecho se investigaba en la causa penal radicada en el tribunal correspondiente y que, por no estar probado, no cabía reproche alguno al abogado Oliván. Asimismo, recomendó a la jueza no utilizar la caja fuerte del citado juzgado para guardar objetos personales.

Por otra parte, con relación ala diligencia de apertura de la mencionada caja fuerte, expresó que, para ello, fueron consultados el fiscal a cargo de la investigación de la causa penal y el titular del Juzgado de Instrucción N ° 39, quienes no opusieron reparo para que se llevara a cabo tal diligencia en el marco del sumario administrativo (fs. 25).

Agregó que a fs. 26/34 consta el acta que se labró a raíz de la inspección, la cual incluía -además de la caja fuerte— el despacho y cajones del escritorio utilizados por Oliván. Añadió que el acta en cuestión estableció el sitio donde fueron encontrados los distintos efectos en situación irregular y diferenció la situación de aquellos que fueron hallados en la caja fuerte, de los que aparecieron en el cajón central del mencionado escritorio. De esta manera, señaló que no le eran imputables los faltantes de la caja fuerte, pero le atribuyó responsabilidad por los de su escritorio, ya que sól oél tenía las Ilaves para acceder aesesitio.

Además, manifestó que las desapariciones se produjeron en el ámbito dela secretaría a su cargo, lo cual hacía responsable a su legal custodio, que de acuerdo con loprescripto por el art. 163, inciso 5 de la ley 1893 es el secretario.

Adcaró que el deber de guarda de expedientes y documentos que establece la citada norma, incluye también el de los efectos, dado que son parte de aquéllos. Agregó que, según surge de las actuaciones, Oliván en una oportunidad restituyó de su propio bolsillo el dinero

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2869

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 1499 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos