3) Que a fs. 26 del expediente administrativo 997-7169487603, obra una sentencia anterior de la misma sala que condenó a la ANSeS a producir todas las pruebas ofrecidas en el trámite administrativoy a dictar una nueva resolución que estuviera fundada. La demandada ampliólas declaraciones testificales, pero omitió exigirle al empleador que cumpliera en forma adecuada con la intimación para que exhibieraloslibros laborales, las boletas de depósito y las dedaraciones juradas anuales, requerimiento que era anterior al pronunciamiento mencionado (fs. 13, actuaciones citadas).
4°) Que, frentea dicha condena, el ente previsional no debió haber rechazado nuevamente la pretensión por la insuficiencia de elementos probatorios, pues dicho fundamento no pasa de ser una manifestación de su propia negligencia, aspectos que la cámara omitió valorar y resultaban decisivos para apreciar con otra amplitud de criterio las declaraciones testificales producidas en la causa (fs. 47/48 de la causa anexa mencionada).
5°) Que los testigos habían sido compañeros de trabajo del difunto y detallaron en forma exhaustiva la naturaleza y las modalidades de la relación laboral. En efecto, estuvieron contestes en afirmar que el causante había sido contratado en enero de 1986 por el arquitecto Alfredo Daniel Iriso para construir el techo de una vivienda ubicada en la calle Diagonal Brown de la localidad de Adrogué y que había muerto en marzo de ese año, antes de que dicha obra estuviera terminada.
6) Que también manifestaron que trabajaban de lunes a viernes desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde y los sábados hasta el mediodía; que el pago era semanal y lo realizaba el empleador en la obra, quien, a su vez, retenía los recibos que ellos firmaban en donde constaban las respectivas retenciones, todo lo cual revela la verosimilitud de los aspectos invocados por la recurrente (fs. 45/46 del expediente administrativo citado y 43/44 y 46/47 del principal).
7) Que, además, no existe en el caso un impedimento legal que prohíba el cómputo de los servicios invocados, pues no resulta aplicable la sanción establecida por el art. 25 de la ley 18.037 al no haber transcurrido, para el momento del deceso, el plazo de 90 días establecido por esa norma para denunciar el incumplimiento del empleador, por lo que no cabía frustrar el reconocimiento pretendido por la ausencia de prueba documental, máxime cuando el período debatido es de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2836
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