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Fallos: 329:2773 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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susciten entre una provincia y un ciudadano extranjero (art. 116 in fine de la Constitución Nacional), siempre que ellos den lugar a un asunto o causa civil, tal comoresulta del art. 24, inc. 1°, del decretoley 1285/58.

5) Que en ese orden de ideas, esta Corte ha señalado reiteradamente que por asunto o causa civil debe entenderse aquél para cuya decisión resulta sustancialmente aplicable disposiciones del derecho común emanado del Congreso Nacional de acuerdo a la competencia legislativa que le asigna el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.

6) Que, sentado lo anterior, quedan excluidos de la competencia originaria de este Tribunal aquellos casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial oel examen orevisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos: 310:1074 ; 311:1588 y 1791; 313:1046 ; 327:3977 ), aun cuando el pleito enfrentea una provincia con un ciudadano extranjero. Dicho con otras palabras, a los efectos de definir la improcedencia de la competencia originaria de la Corte, nacionales y extranjeros están equiparados si la causa conduce al examen de normas de derecho público provincial.

7) Que la acción de daños y perjuicios deducida por el actor requiere hacer mérito para su examen del marco legal provincial invocado por el demandante, del que resultaría la existencia de una obligación de hacer y la eventual omisión de autoridades locales (fs. 76 vta., punto 2). Asimismo, se encuentra en tela de juicio el alcance de la normativa provincial queimportaría, según el actor, un reconocimiento de la responsabilidad de la provincia en el evento dañoso (fs. 82 vta., punto 4).

En tales condiciones, la referida acción de daños y perjuicios noda lugar a una causa civil en los términos requeridos para habilitar la competencia originaria de esta Corte.

8°) Que con respecto ala pretensión relacionada con la declaración de inconstitucionalidad de normas locales, tendiente a obtener el beneficio o ayuda extraordinaria que ellas otorgan sin renunciar a los derechos que le corresponderían ala parte con fundamento en el Código Civil, este Tribunal comparte y hace suyas las consider aciones efec

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2773

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