329 tuadas por el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen que antecede, las que se dan por reproducidas por razón de brevedad.
Por ello y lo dictaminado —en lo pertinente— por el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena ala competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr (en disidencia) — JuAN CARLos MAQuEDA — E. RAUL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARcIBAY.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Autos y Vistos; Considerando: 
1°) Que Crescente Carmelo Valle Gonzalo, de nacionalidad española, se presenta por medio de apoderado e inicia la presente demanda contra la Provincia de Santa Fe con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de las inundaciones ocurridas en ese Estado local en abril y mayo del año 2003. Solicita, también, que se declare la inconstitucionalidad de las leyes locales 12.183 y su modificatoria 12.259, sus decretos reglamentarios y normas complementarias. Cuestionala primera en tanto impone una renuncia a un eventual reclamo por daños y perjuicios contralaprovincia 0, en su caso, de los ya deducidos, como condición para acceder a los beneficios económicos que otorga para los damnificados por las inundaciones, por considerar que viola el derecho de acceso a la justicia, de defensa y de propiedad (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional). Señala, asimismo, que por medio de dichas leyes se establece un tratamiento desigual con relación a los comerciantes e industriales, a quienes se les concede un beneficio mayor al reconocerles una reparación integral y no una indemnización unilateralmente tarifada, así como tampoco les es exigida la renuncia a sus derechos, vulnerando el principio de igualdad que consagran los arts. 16 de nuestra Constitución Nacional y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2774 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2774¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 1404 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
