329 arbitraria, y que vulnera derechos y garantías amparados constitucionalmente (arts. 17, 18 y 33, C.N.), como así también el Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, afirma que la resolución es equiparable a una sentencia definitiva, pues priva a su parte de la posibilidad de entablar una nueva acción, por haber operado los plazos prescriptivos.
En particular, sostiene que la Cámara con excesivo rigor formal rechazó la garantía presentada -dice- en el término de la prórroga que había solicitado —90 días hábil es—, y sin que el magistrado de primera instancia hubiera sustanciado dicho pedido.
— 1 Si bien en estricta técnica jurídica la resolución impugnada no constituye sentencia definitiva, reiterada jurisprudencia de V.E. ha entendido que son equiparables a ésta y susceptibles, por tanto, de instancia extraordinaria, aquéllos decisorios que priven al interesado de valerse de remedios legales ulteriores, que tornen efectiva la defensa de sus derechos (Fallos: 307:1688 ; 314:107 ; entreotros), como-en principio— es el caso de autos, en tanto la actora invocó la imposibilidad de entablar una nueva acción, por haber operado los plazos de prescripción.
Sentado ello, cabe precisar que no obstante los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, ajenas, en principio y por su naturaleza, ala instancia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía extraordinaria intentada, cuando la decisión evidencia un exceso ritual manifiesto, que conduce alafrustración de garantías que cuentan con amparo constitucional (v. doctrina de Fallos: 316:787 ; 317:501 ; 326:1958 , entreotros).
Estimo entonces, asiste razón ala recurrente, ya que el a quo ha resuelto tener por desistida la demanda, por falta de cumplimiento oportuno del arraigo, sin expedirserespecto alas particulares circunstancias del caso en estudio, que por las consecuencias directas de la resolución adoptada, debieron ineludiblemente ser valoradas.
En este sentido, cabe destacar que dentro del plazo de prórroga de 90 días hábiles solicitado (fs. 169) —pedido respecto de cuya admisibilidad no se había pronunciado el juez de la causa-, la actora presentó una fianza bancaria (fs. 177/179) para dar cumplimiento al arraigo
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2608
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