Considerando:
1°) Que Eduardo Raúl Balestena solicita el cierre de estas actuaciones con fundamento en que, al haberse declarado por el tribunal competente la prescripción de la acción penal que se le siguió con motivo de los mismos hechos investigados en esta sede administrativa, también se habría extinguido la potestad disciplinaria reconocida a este Tribunal como uno de los Poderes que integran el Estado Nacional.
Afirma, en loque aquí interesa, queresulta de aplicación al casolo previsto por losincisos c y d del artículo 35 del Reglamento de Investigaciones aprobado por la acordada 8/96, en cuanto establecen —el primero- quelas facultades disciplinarias se extinguen por el transcurso de un plazo de tres años o —según el segundo- el que corresponda ala legislación específica cuando las irregularidades constituyan delitos de derecho penal, siempre queno fuera inferior al previsto en el inciso anterior.
Expresa, por un lado, que el Código Penal establece únicamente pena de multa para el delitotipificado en el artículo 262 por el que fue procesado; y, por el otro, que ha transcurrido más del doble del término previsto en la norma reglamentaria antes aludida, desde que se detectaran los faltantes que originaron sendas denuncias, administrativa y penal.
2°) Quessi bien noes posible soslayar las particulares circunstancias del caso que esta Corte ha subrayado en todo momento —sea para reasumir, dejando de ladola delegación existente, la superintendencia en el expediente N ° 10.896/97 de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (fs. 23), fuera para dejar sin efecto la suspensión preventiva del peticionario, procesado en la causa criminal, aún con anterioridad a la decisión que finalmente se adoptó en sede penal fs. 173)- esos extremos no son suficientes para sustentar el planteo que introduce el interesado.
3) Que ello es así como lógica consecuencia de la remisión que prevéel art. 35, inc. d, del reglamento citado —que invoca el peticionario-al mayor plazo de prescripción contemplado por el Código Penal, en la medida en que ese reenvío insoslayablemente exige para su aplicación la existencia de un pronunciamiento en la causa criminal que resuelva con carácter definitivo sobre la comisión del delito que se
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2509
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