puestos en cuestión vigentes en el lapso sobre el que versa la litis, en tanto ellas no contemplaban un mecanismo opcional de reducción de su monto que permitiera adecuarlos a la situación real del contribuyente. Sin embargo, desechó su pretensión de cuantificarlos sin exceder el monto de losimpuestos realmente percibidos, en razón de que de haber aplicado las normas análogas vigentes para otros gravámenes, los anticipos tendrían que haber arrojado montos superiores alos calculados por el contribuyente. En tal sentido, reprochó ala actora haber realizado estimaciones sobrela base de subper odos mensuales sin tener en cuenta como pauta el período fiscal (mes calendario) y haber aplicadocriterios disímiles para calcular el primer y el segundo anticipo. Interpretó, en definitiva, que la postura de aquélla conduciría al absurdo de quitarle sustantividad al régimen de anticipos tributarios, dado que éste quedaría exclusivamente condicionado a una cuestión relativa a la "capacidad de pago" del sujeto pasivo de la obligación.
Por otra parte, juzgó que no correspondía el tratamiento de los agravios de la actora respecto de la actualización e intereses resarcitorios no cuantificados por el organismo recaudador, en tanto no constituía materia sometida alitigio.
4°) Que la Sala || de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —queintervinoen la causa en virtud de la apelación deducida por la actora— confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal dela Nación (fs. 196/197 vta.).
Señaló que no está controvertida en autos la aseveración de la actora en el sentido de que en el período de que se trata (marzo de 1990) se produjo en el mercado de combustibles un inusual aumento de la demanda, seguido de una fuerte retracción en las ventas. Al respecto, afirmó que la circunstancia de que en esa época no existiera reglamentación específica para los anticipos de los impuestos sobre los que versa esta causa, que hubiera previsto la posibilidad de abonarlos sobre la base de la que resultare ser la obligación fiscal del período, no significa que deba negarse al contribuyente el derecho a adecuar la cuantía del anticipo en función de la realidad económica vigente ala fecha de su vencimiento e ingreso.
No obstante, juzgó que las inusuales fluctuaciones en las ventas de combustibles ocurridas en aquel período no son suficientes para que el contribuyente adopte un sistema no autorizado de liquidación e ingreso de anticipos, apartándose de toda la reglamentación entonces existente, para adecuar los pagos a su conveniencia personal.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2514
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