—IV-
Sin embargo, y con relación al agravio referido a la denegación de prueba, encuentro que los motivos esgrimidos por el tribunal de juicio y por el a quo que resolvieron el punto apelado, resultan de la valoración de las circunstancias particulares del caso y de la inteligencia asignada a normas no federales, cuya revisión constituye, en principio, una cuestión ajena a esta instancia extraordinaria (Fallos:
308:1758 , entre otros), sin que tampoco se pueda advertir arbitrariedad en lo decidido.
Ello así, pues el alcance otorgado por los jueces a la caducidad prevista en el artículo 382 del Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, se condice con las circunstancias de la causa, de la cual surge que en la oportunidad signada por la mencionada norma para interponer el correspondiente planteo, esto es como cuestión preliminar inmediatamente después de abierto el debate, la querella no lo hizo.
De este modo, al no activarse el mecanismo en la oportunidad prevista para lograr el tratamiento de prueba declarada inadmisible, inevitablemente operóla sanción.
Desde esta inteligencia, no encuentro que lo resuelto sobre el particular se presente como un caso en que se haya afectado la garantía constitucional de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional).
—V-
Por el contrario, respecto del agravio referido a la absurda valoración probatoria, sobre cuya base el apelante ha distinguido una serie de incongruencias en las que habría incurrido el tribunal de juicio al sentenciar, confirmadas por el a quo, a mi entender sí deben tener acogimiento por parte de V.E., pues, mer ced a esa misma prueba, pero despojada dela viciosa interpretación que en forma aislada, y noen su conjunto, realiza el tribunal de juicio, se verifica pacíficamente que constituye una armadura conducente para tener por acreditada la participación de los imputados en los hechos principales que el tribunal tenía a su consideración; homicidio y privación ilegal de la libertad.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2454
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