Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:2365 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

los magistrados y funcionarios comprendidos en la norma. En este sentido, se recordó que resulta también irrelevante la circunstancia de que se hubiera incumplido con los aportes y contribuciones que hubiesen sido exigibles por la índole del suplemento, destacándose que —de excluirse la finalidad retributiva— se habría consagrado una gracia oliberalidad por parte del Estado, incompatible con los principios querigen la administración del erario público (considerandos 10 y 11).

7) Que, desde esta perspectiva, no cabe constreñir el reconocimiento dela deuda al limitado marco civilista de las transacciones habidas con cada uno de los interesados (art. 832 y sgtes. del Código Civil), toda vez que aquéllas fueron sólo medios instrumentales para la efectivización de los pagos (arts. 4° y 5", del citado decreto), y que por ello no podían ser óbice para el reclamo de otros interesados —como el recordado caso de los magistrados y funcionarios jubilados— que tienen derecho a una prestación derivada que ha sido fijada en un porcentaje de la ley respectiva (considerando 13).

8°) Que en este orden de ideas cabe encuadrar el reclamo de los aquí accionantes, que pretenden el cobro de la proporción que les correspondía sobre los pagos instrumentados por el decreto 1770/91, con arreglo a lo dispuesto en la ley 22.969. Esta última, como es sabido, fijaba una escala salarial para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial dela Nación, expresada en porcentajes sobre el total delas asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por todo concepto, excluidos los adicionales de carácter particular (arts. 1° y 2°). Desde esta perspectiva, resulta procedente la pretensión y debe confirmarse el pronunciamiento, ya que —según se expresó en el precedente de refer encia— "no debe perderse de vista que los pagos ordenados por el decreto 1770/91 formaron parte de una pdlítica de recomposición salarial para el Poder Judicial de la Nación que abordaba globalmente esta problemática...", de modo que no cabe circunscribir su alcance a los beneficiarios directos de la intangibilidad salarial garantizada por la Constitución Nacional art. 110). Por último, la generalidad del pago obsta a su calificación como un adicional "de carácter particular" para los destinatarios originales del beneficio.

9°) Que con relación alos agravios de la parte actora, asiste razón alos recurrentes por cuanto, según lo ha interpretado el Tribunal al dictar, el 30 de noviembre de 1989, la resolución de Superintendencia

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2365

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 995 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos