JUECES.
No cabe constreñir el reconocimiento de la deuda al limitado marco civilista de las transacciones habidas con cada uno de los interesados (art. 832 y sgtes. del Código Civil), toda vez que aquéllas fueron sólo medios instrumentales para la efectivización de los pagos (arts. 4° y 5° del decreto 1770/91) y por ellono podían ser óbice para el reclamo de otros interesados —como los magistrados y funcionarios jubilados—, que tienen derecho a una prestación derivada que ha sido fijada en un porcentaje de la ley respectiva.
JUECES.
No debe perderse de vista que los pagos ordenados por el decreto 1770/91 formaron parte de una política de recomposición salarial para el Poder Judicial de la Nación que abordaba globalmente esta problemática, por lo que no cabe circunscribir su alcancealos beneficiarios directos de la intangibilidad salarial garantizada por la Constitución Nacional (art. 110), y la generalidad del pago obsta a su calificación como un adicional "de carácter particular" paralos destinatarios originales del beneficio.
REMUNERACIONES.
El art. 45 dela ley 23.697 suspendió la vigencia del régimen legal de determinación de las remuneraciones del "personal" del Poder Judicial de la Nación, sin aludir a la situación de los magistrados y funcionarios que lo integran, y una interpretación armónica de dicha disposición legal y de la ley 22.969 conducea la conclusión de que dicha suspensión comprende las escalas que en la ley mencionada en último término se denominan "per sonal administrativo y técnico" y "personal obrero, de maestranza y de servicio", mas noa los magistrados y funcionarios, ya que esta última categoría se encuentra netamente diferenciada de la de "personal".
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2006.
Vistos los autos: "Arrabal de Canals, Olga y otros c/ Estado Nacional — Ministerio de Justicia s/ empleo público".
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2362
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