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Fallos: 329:2364 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Zón en su planteo durante el tienpo de la vigencia de la ley 22.969, lo cierto es que a partir del dictado de la ley 23.697 dicha norma fue suspendida en su aplicación (art. 45). En este orden de ideas, destacó que no procedía la extensión que los actores pretendían dar a la resolución de Superintendencia 1053/89 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el expediente 504/89 y respecto de la aplicación de los decretos 1312/89 y 1313/89. Aquéllos, por último, tampoco probaron que, una vez suspendida la ley 22.969, se hubiesen ordenado incrementos en sus remuneraciones que respetasen los porcentajes establecidos en la llamada "ley de enganche".

4) Que los recursos deducidos por ambas partes resultan formalmente admisibles, toda vez que en el pleito se ha cuestionado lainteligencia de normas federales (el decreto 1770/91 y la ley 23.697) y la decisión de la alzada ha sido adversa al derecho que los apelantes fundan en dichas normas.

5) Que, con respecto al remediofederal del demandado, cabe destacar que este Tribunal ha definido recientemente la naturaleza de los pagosimplementados por el decreto 1770/91, ello afin de decidir si debían computarse en la base determinativa del haber jubilatorio ordinario (causa Benítez Cruz", Fallos: 329:872 ). En esa oportunidad se puso de relieve que el decreto 1770/91 tuvo por objeto compensar el deterioro operado en las remuneraciones judiciales en un período determinado, por lo que significó el reconocimiento de una diferencia salarial. De ahí que apareciera como evidente la naturaleza remunerativa del aludido pago (considerando 8").

Según se destacó en el precedente citado, la suma dineraria abonada en virtud de la norma referida, no traduce sino el cumplimiento —económicamente parcial pero jurídicamente cancelatorio por haber sido aceptado por los acr eedores— de la originaria obligación remuneratoria por el lapso consignado. No empece a esta conclusión la denominación poco feliz —"indemnización"— empleada unilateralmente por el Estado para calificar el pago de marras (considerando 9").

6°) Queel aludido carácter remunerativo de estas diferencias salariales no sealtera por la mera circunstancia de que hayan sido pagadas por "única vez" y sin incorporarse a la remuneración habitual, ni por el hecho de que se concrete en una suma fija y uniforme para todos

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2364

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