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Fallos: 329:2363 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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confirmóla sentencia apelada (fs. 205/210), ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 211/215 y 218/229), que fueron concedidos por el a quo (fs. 238).

2) Que los demandantes, todos por entonces funcionarios de la Justicia Nacional, accionaron contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia) por el cobro de las diferencias salariales provenientes de la aplicación de la ley 22.969 (art. 1°), por el período comprendido entreel 1° de abril de 1987 y el 30 de octubre de 1990, con respecto a los pagos dispuestos por los decretos 1770/91 y 2024/91. El monto del reclamoresultaba del porcentaje que, tomando como base el montoreconocido por los citados decretos, surgiría de la escala porcentual dela ley 22.969, con más su actualización hasta la sanción de la ley 23.928, sus intereses y costas.

3) Que la alzada —por mayoría— confirmóla sentencia de primera instancia que había admitido parcialmente la pretensión. Para así decidir, el a quo expr esó que el pago de la suma dineraria prevista en el decreto 1770/91 posee carácter remuneratorio —cualquiera fuere la denominación que se le asigne—y que dicha naturaleza no puede verse alterada por la circunstancia de que hayan sido pagadas por única vez, ni por el hecho de que traduzcan una suma mensual, fija e igualitaria para todos los magistrados y funcionarios alcanzados por esas normas.

Admitido el carácter remuneratorio de las diferencias fijadas en el decreto citado, según el tribunal resulta evidente que también deben tomarse en cuenta para la determinación de los períodos reclamados en función de lo dispuesto por la ley 22.969. Ello toda vez que dicha ley establecía que el porcentual de remuneraciones que prevé, debía liquidarse sobre el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por todo concepto, excluidos los adicionales de carácter particular. En tales condiciones, concluyó la alzada, las sumas establecidas en el decreto 1770 implicaron un incremento de las asignaciones salariales de los magistrados y funcionarios por ella alcanzados, y dado que no se trató de un adicional de carácter particular, correspondía aplicar lodispuesto por la ley 22.969.

En cuanto ala extensión temporal de la participación que corr espondía a los accionantes, la cámara destacó que si bien les asistía ra

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2363 
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