arts. 16, 17 y 18 de la Ley Fundamental). En concreto, se agravia de que omitió considerar la prueba pericial médica, que a su criterio era conducente y no fue debidamente desvirtuada por las contrarias; que efectuó un análisis erróneo de las restantes probanzas ono las tuvo en consideración al tiempo de decidir; que se apartó del derecho aplicable y se pronunció extra petita. Finalizó con que el fallo no proporciona argumentos jurídicos para preterir las conclusiones del juez de grado, con lo que se vidló el debido proceso, máxime al exceder las pretensionesdelas partes, violentandoel principio deigualdad antela ley, agredido también al apartarse la ad quem del temperamento suscripto en numerosas causas análogas ala presente (v. fs. 416 /425).
—IV-
V.E. tiene dicho reiteradamente que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales —en el supuesto, los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal y común-, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa, o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos: 323:4028 ; 326:2156 , 2525; entre otros). Asimismo sostiene V.E. que la referida tacha no cubre las discrepancias del apelante respecto de la ponderación de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa, y que la sola omisión de considerar determinada prueba no configura agravio atendible en este marco, si el fallo pondera y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio (Fallos: 310:1162 , entreotros). A lo que antecede, se añade que lo tocante al alcance y naturaleza de los remedios admitidos por los tribunales del caso, así como la extensión de las facultades con motivo de su planteo, no constituyen, en razón de su índole fáctica y procesal, un asunto que, por regla, justifique la apertura de esta instancia de excepción (v. Fallos: 311:926 , etc.).
En mi parecer, la sentencia recurrida halla suficiente sustento en las consideraciones no federales de la juzgadora, por lo que noresulta descalificable en los términos de la doctrina a que se hace referencia, toda vez que, en lorelativo alos agravios del apelante, no se evidencia irrazonable la interpretación realizada por la Alzada respecto de la prueba producida e impugnaciones efectuadas por las demandadas,
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2208
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