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Fallos: 329:1982 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 según el cual ningún daño, por grave que sea, puede estimarse penal mente relevante sino como efecto de una conducta.

Por lodemás, conforme a la incorporación del art. 75, inc. 22, dela Constitución Nacional, se exige expr esamente en varios textos de derecho internacional de los derechos humanos que sólo pueden configurar delitos las acciones u omisiones —art. 11, 2° párrafo, dela Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 15, párrafo 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 9 dela Convención Americana sobr e Derechos Humanos y art. 40, párrafo2°, ap. a, dela Convención sobre los Derechos del Niño—.

7) Que por lotanto, la construcción del concepto jurídico-penal de acción halla un límite concreto en ciertas coordenadas constitucionales en cuya virtud los delitos, como presupuestos de la pena, deben materializarse en conductas humanas, describibles exactamente en cuanto tales por la ley penal.

8) Que, en síntesis, la operatividad de la máxima constitucional nulla injuria sineactioneimponela delimitación del concepto jurídicopenal de conducta, sobre la base de un hacer u omitir que reconocería como único sujeto activo al ser humano, respecto del cual puede reaccionar el Estado con las penas legalmente previstas, excluyendo por ende a las personas jurídicas de acuerdo con el principio societas deinquere non potest (o universitas dlinquere nequit); el cual salva además los irrenunciables principios de culpabilidad y personalidad de la pena.

9°) Que en cuanto a las normas federales invocadas, cabe consignar que, en rigor, no se encuentra cuestionada la interpretación de las tipificaciones contenidas en los arts. 863, 864, 865, 871 y 872 del Código Aduanero pese alo afirmado por la recurrente, pues la discusión planteada noatiendeala estructura de los tipos penal es mencionados sino que remite a su no aplicación respecto de un enteideal.

10) Que, por su parte, el art. 887 del ordenamiento jurídico aduanero se limita a establecer una responsabilidad solidaria de las personas jurídicas con sus dependientes por las penas pecuniarias; mientras que el artículo siguiente, si bien refiere al supuesto en que un enteideal resulte condenado por algún delito aduanero, ellonoimplica per seel reconocimiento legal de que las personas jurídicas puedan ser autoras de delitos. Ello es así porque la norma admite una exége

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1982 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1982

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