prender ni aquéllos demuestran cuál es el perjuicio sufrido en esta etapa del proceso, como consecuencia de la resolución dela Cámara al respecto. Tiene dicho la Corte que una delas características que debe reunir todo gravamen que se intenta subsanar por medio del recurso extraordinario, lo constituye la circunstancia de que se haya alegado un perjuicio concreto y actual (conf. Fallos: 256:125 ; 302:939 ; 306:1698 ; 310:418 ; 312:916 ), extremo que, por lo expuesto, no encuentro presente en el sub judice.
Igual defecto de fundamentación presenta el remedio federal en cuanto ala supuesta contradicción que se aduce como causal de arbitrariedad, al admitir el a quo, a pesar de la imposibilidad de juzgamiento de un ente deal, la aplicación de una pena por parte del juez retiro dela personería jurídica y, en su caso, la cancelación en el Registro Público de Comercio, prevista en el artículo 876, apartado 1, inciso "i", del Código Aduanero), "...sin haberle permitido ala persona, ya seafísica ojurídica, ejer cer los derechos acordados y reconocidos en nuestro procedimiento penal y de raigambre constitucional ..." (fs. 19 vta./20) quele asiste. En efecto, además de obviar las razones vertidas en el fallo en tal sentido, fundadas en el carácter y naturaleza de esas sanciones que, insisto, la Corte reconoció en los precedentes que se citan atal efecto, tampoco sellega a advertir en esta ocasión el perjuicio que le podría acarrear a la querella la posibilidad de que el ente ideal fuera eventualmente sancionado con las penas que el propio Código Aduanero autoriza al juez a aplicar (art. 1026, inciso a), y que constituye la esencia de su reclamo ante esta instancia.
—IV-
Por todo lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fojas 9/21. Buenos Aires, 29 de septiembre de 2005. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.
Vistos los autos: "Fly Machine S.R.L. s/ recurso extraordinario".
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1979
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