Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:1975 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...



DELITOS.
De las expresiones "hecho del proceso y de la causa" (art. 18 de la Constitución Nacional) y "las acciones" a querefiereel art. 19 constitucional —que a contrario sensu, serían acciones públicas (o privadas con implicancia pública)— surge el principio de materialidad de la acción (nulla injuria sine actione) según el cual ningún daño, por grave que sea, puede estimarse penalmente relevante sino como efecto de una conducta (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

DELITOS.
Conforme ala incorporación del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, se exige expresamente en varios textos de derecho internacional de los derechos humanos que sólo pueden configurar delitos las acciones u omisiones —art. 11,2 párrafo, de la Declaración Universal de Der echos Humanos; art. 15, párrafo 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 40, párrafo 2°, ap. a, de la Convención sobre los Derechos del Niño- (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

DELITOS.
La construcción del concepto jurídico-penal de acción halla un límite concreto en ciertas coordenadas constitucionales en cuya virtud los delitos, como presupuestos de la pena, deben materializarse en conductas humanas, describibles exactamente en cuanto tales por la ley penal (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

DELITOS.
La operatividad de la máxima constitucional nulla injuria sineactioneimponela delimitación del concepto jurídico-penal de conducta, sobre la base de un hacer u omitir que reconocería como único sujeto activo al ser humano, respecto del cual puede reaccionar el Estado con las penas legalmente previstas, excluyendo por ende alas personas jurídicas de acuerdo con el principio societas de inquerenon potest (o universitas del inquere nequit); el cual salva además los irrenunciables principios de culpabilidad y personalidad de la pena (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

DELITOS.
El art. 887 del ordenamiento jurídico aduanero se limita a establecer una responsabilidad solidaria de las personas jurídicas con sus dependientes por las penas pecuniarias; mientras que el artículo siguiente, si bien refiere al supuesto en que un enteideal resulte condenado por algún delito aduanero, ello no implica per seel reconocimiento legal de que las personas jurídicas puedan ser autoras de delitos (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1975

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 605 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos