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Fallos: 329:1891 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Tortorelli y dispuso la inhibición de bienes y la interdicción de salida del país, fijándose como domicilio del quebrado el de la citada calle Lamadrid, en el cual se diligenció el mandamiento de clausura e inventario con la presencia de quien firmó como Mario Tortorelli y acreditó su identidad con la C.I. N° 8.791.272, el que asistió luego a la audiencia defs. 77.

8°) Que a fs. 106/107 de esos autos y con fecha 24 de febrero de 1994, Mario Nicolás Tortorelli, con domicilio ahora en Ensenada 307, 1er. piso, depto. 4, se presentó haciendo saber los inconvenientes con los que había tropezado para salir del país, destacando que "...en ninguna instancia del proceso se ha verificado fehacientemente el número de documento del imputado y demás datos filiatorios del mismo...".

Suscribió su petición como Mario Nicolás Tortorelli (no era otro, ciertamente, el que se presentaba).

Con fecha 29 de abril de 1994, el actor pidió que se resolviera su situación, lo que se dispuso el 2 de junio de 1995 (fs. 126) una vez cumplidos los traslados pertinentes y la comparecencia al juzgado de Mario Tortorelli, quien dio sus datos per sonal es y exhibió la cédula de identidad N ° 8.791.272. Perolacitada resolución, si bien zanjóla cuestión, no terminó con los equívocos, tal como se verá más adelante.

Finalmente, el 12 de diciembre de 1996 se libraron los oficios para dejar sin efecto la interdicción de salida del país, y el 10 de enerosiguiente se levantó la inhibición general de bienes que pesaba sobre el actor (fs. 150 y 155).

9°) Que destacados los hechos fundamentales que rodean al caso, corresponde examinar la responsabilidad que se enrostra alos distintos accionados, comenzando —por razones de mejor exposición— con lo que atañea la codemandada Angela Granato y a su letrado y apoder ado, doctor Roberto Orlando Carrá, quien ha sido citado como tercero y puede ser alcanzado por los efectos de la sentencia (art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Al respecto, no es dudoso que la quiebra decretada —por el Juzgado N° 2 de Lomas de Zamora— a pedido de dicha codemandada y que dio lugar ala interdicción de salida del país que afectó al actor, pudo haberse evitado a poco que el doctor Carrá hubiera reparado con la diligencia debida en las circunstancias que rodeaban el caso. En este sentido, el citado profesional debió extremar los recaudos necesarios ante

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1891

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