A diferencia de Granato, el codemandado Fernández no actuó mediante apoderado al pedir la quiebra de Mario Tortorelli, sino bajo el patrocinio letrado del doctor Jorge Omar Gómez. Y si bien esa actuación por derecho propio de Fernández sdlo a él responsabilizaría, lo concreto es que la actividad profesional que desencadenó la serie de equívocos de que dan cuenta las presentes actuaciones, sólo es atribuible al abogado Gómez pues fue él quien confeccionó y suscribió el formulario referente ala ley local 7205 que tergiversaba los datos de Tortorelli y los de su domicilio.
En esas condiciones, Néstor Hugo Fernández debe ser absuelto de la demanda de autos, sin que corresponda establecer conclusiones sobre si esa actividad procesal atribuible a Jorge Omar Gómez genera o no un supuesto de responsabilidad civil suya, toda vez que dicho abogado no ha sido demandado por el actor.
11) Que corresponde, de seguido, examinar la responsabilidad atribuida al codemandado Rezzónico —quien se desempeñaba comotitular del juzgado N ° 2 de Lomas de Zamora-, así comola dela Provincia de Buenos Aires en tanto la actuación de aquél tiene aptitud para comprometer la responsabilidad de esta última (art. 1112 del Código Civil).
Sobre el particular, cabe recordar que el citado juzgado provincial fueel queintervino tantoen el pedido de quiebra sdlicitado por Néstor Hugo Fernández, como en el requerido más tarde por Angela Granato.
Pues bien, pese alas notorias diferencias que sur gían entre el nombre del deudor, domicilio y demás datos denunciados en los pedidos de quiebra, con relación al resultado del informe que había dado la Cámara Nacional Electoral, el doctor Rezzónico decretó la quiebra de Mario Nicolás Tortorelli, disponiendo su inhibición de bienes y la interdicción de salida del país. El entonces magistrado inclusive ordenó quela pertinente clausura eincautación que autorizaba el art. 170 de laley 19.551, tuviera lugar en un domicilio que no había sido el informado por el citado tribunal electoral como perteneciente a Mario Nioolás Tortorelli, sino queera el denunciado dela localidad de Temperley.
En otras palabras, la sentencia de quiebra fue dictada, y cumplidas las medidas de aseguramiento consiguientes ella, sin reparar en esos contradictorios antecedentes, que debieron ser objeto de verificación a fin de acreditar acabadamente la identidad del fallido (art. 95,
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1893
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