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Fallos: 329:1892 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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las evidencias que surgían del informe de la Cámara Nacional Electoral acerca de las diferencias entre los datos de identidad del deudor y de Mario Nicolás Tortorelli. En efecto, a poco que el doctor Carrá hubiera prestado una mayor atención, habría advertido que el informe del tribunal electoral respecto de Mario Nicolás no consignaba el apellido del cónyuge eindicaba un domiciliocorrespondienteala Capital.

Por otra parte, bien se advierte que el citado letrado intentó superar esas diferencias con una insólita petición hecha ante el juzgado en lo comercial dela Capital de que se dictase un auto de identidad de persona sustentado en insuficientes elementos de prueba, tal como se verá en el considerando 12 al examinar la responsabilidad del Estado Nacional.

La ligereza culpable con la que obró el doctor Carrá, contrariaala diligencia que le era exigible (art. 902 del Código Civil), compromete su responsabilidad frente al actor. No así, en cambio, la de su representada Angela Granato.

Esto último es así porque respecto de los actos ilícitos no puede haber representación (Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil — Obligaciones, Buenos Aires, t. |, pág. 219, edición 1983, y t. IV-A, pág. 257, edición 1976), pues en lo que concierne a los daños extracontractuales laregla general es que el obligado a repararlos es su autor (Diez Picazo, L., La representación en el derecho privado, Madrid, 1979, pág 97). Si el representante no sólo se aparta de las instrucciones recibidas, sino que viola el derecho de un tercero al no tomar las precauciones para evitarlo, como cuando por falta de diligencia se dirige una acción judicial contra un homónimo, es el mandatario quien debe cargar con las consecuencias de los daños que provoque (Colombo, L., Culpa Aquiliana — Cuasidelitos, Buenos Aires, 1965, t. |, ps. 281 y 283). En definitiva, el hecho de demandar a una persona que no era deudor del mandante constituye un acto que no se vincula necesariamente con el mandato, por lo que no puede ser imputada tal conducta al representado art. 1946 del Código Civil). Por lo demás, el apoderado no ha acreditado que fuera su poderdante da codemandada Granato- quien le hubiera suministrado datos erróneos sobre la persona de su contraparte, sin que del poder oportunamente otorgado pueda extraerse conclusión alguna al respecto a poco que se advierta su carácter general confr. fs. 8/9 de la ejecución comercial y fs. 12/13 de la quiebra).

10) Quela situación del codemandado Néstor Hugo Fernández es afín pero distinta de la de Angela Granato.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1892 
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