fs. 328 por el titular de la Secretaría de Juicios Originarios, pues considera que ha incurrido en un grave error al imponer a la condenada en costas —su representada— la obligación de pagar el impuesto al valor agregado sobre los honorarios regulados al letrado apoderado del Estado provincial, dada la condición de dicho profesional comoresponsable inscripto del tributo indicado, pues nada se había dispuesto al dictarse el pertinente auto regulatorio.
2°) Que más allá de la calificación dada por el peticionario ala impugnación deducida, con arreglo al principio iura curia novit (Fallos: 300:1034 , entre otros) el planteo debe subsumirse en la apelación prevista por el art. 2", inc. b, de la acordada 51/1973 de esta Corte.
3) Queen reiteradas decisiones dictadas a partir del conocido precedente de Fallos: 316:1533 , este Tribunal se ha pronunciado, sobre planteos substancialmente análogos al introducido por el recurrente, declarando que sobre los honorarios regulados judicialmente a un letrado que es responsableinscripto del |.V.A., corresponde adicionar la gabela correspondientea dicho tributo y que esta obligación esa cargo dela parte condenada al pago de las costas.
4) Que no es un óbice a lo expuesto que los emolumentos hayan sidofijados judicial mente y que en dicha oportunidad no se haya computado en el pertinente cálculo la incidencia del mencionado tributo, ya que el reconocimiento por parte del Tribunal del derecho esgrimido no se vincula con la instancia procesal en la que se efectúa el pedido, sino con los alcances que cabe asignarle a preceptos de carácter federal concernientes a aspectos sustanciales de un impuesto nacional.
Tal comolo sostuvo la Corte en el precedente de Fallos: 316 citado "el legislador previó el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien oel servicio gravado..." (considerando7°).
De tal manera, si se atendiese en plena etapa de ejecución de dichos honorarios la argumentación de temporalidad procesal que plantea el oponente, se desconocería la finalidad que ha tenido la ley, ya que la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del tributo.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1835
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