Por ello se resuelve: No hacer lugar al planteo efectuado en el escrito a despacho y dejar firme la providencia de fs. 328, segundo párrafo. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Nombre dela actora: Mario Isaac Alberó. Letrada apoderada: Dr. Edgar d R.Bravo.
Nombre de la demandada: Provincia de Corrientes. Letrado apoderado: Dr. Alberto F. Garay.
RUBEN HORACIO AGUIRREZAROBE y Otros v. PROVINCIA DE SANTIAGO DeL ESTERO y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aque llas.
La demanda de daños y perjuicios en la que un vecino de una provincia invoca el anormal funcionamiento de la administración de justicia y la policía de otra, no constituye una causa de naturaleza civil que corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
El estado procesal de las actuaciones no obsta a la declaración de incompetencia originaria de la Corte Suprema, la cual -de incuestionable raigambre constitucional— reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, razón por la cual la inhibición debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
La cuestión debatida en el sub literesulta sustancialmente análoga ala que fuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público al
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1836
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