Consideraron así, que el acto administrativo no podía gozar de presunción de legitimidad, ya que la antijuricidad que había declarado el a quo era equivalente a su nulidad por carecer de "lógica y fundamentación".
— Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario defs. 320/326, el que denegado por el a quo afs. 335, motiva la presente queja.
En losustancial, sus agravios pueden resumirse del siguiente modo:
1) la Cámara, al declarar la nulidad de la resolución 132/97, se excedió en su jurisdicción apelada, pues se expidió sobre un punto no solicitado en la demanda, donde el actor se había limitado a reclamar los daños y perjuicios derivados del cese de sus funciones, sin cuestionar los motivos que dieron lugar ala medida; (ii) la decisión adoptada por el a quo pone en juego la inteligencia del art. 6° dela ley 11.683, de carácter federal, que otorga facultades al Director General para aplicar sanciones disciplinarias como la cesantía; (iii) el pronunciamiento apelado es arbitrario e incurre en auto-contradicción, ya que si bien señala que la decisión de la DGI de disponer la cesantía antes de que seexpidieralajusticia penal esimprudente y prematura, por otrolado, afirma la independencia de la causa administrativa dela penal; (iv) la decisión de dedarar la nulidad de la resolución 132/97 y la orden de efectuar el pago en concepto de indemnización reviste gravedad institucional, toda vez que significó una intromisión del Poder Judicial en la esfera del Ejecutivo y (v) el fallo apelado agrava la sentencia de primera instancia al establecer un criterio diferente respecto de los intereses.
— 1 Cabe destacar que, alos fines de habilitar la instancia extraordinaria, si bien la decisión definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contra la validez de un acto de autoridad nacional, cuestión que, en principio daría lugar a la apertura delavía del art. 14 de la ley 48, los agravios formulados en el recurso extraordinario sólotrasuntan la discrepancia del apelante con el criterio del juzgador en un puntode
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1790
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