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Fallos: 329:1795 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

La provisión de un adecuado servicio de justicia no importa para la defensa técnica la obligación de fundar pretensiones que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables aunque ellonolareleva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo, ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia —a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental, arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1, 14.3.b y d).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

La Corte se estaría apartando del cumplimiento de un adecuado servicio de justicia si circunscribiera su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria y soslayara quela transgresión a la defensa en juicio no es sino producto de la que se verificó en la etapa de casación local también caracterizada por una intervención meramente formal.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Se simplificaría la problemática que condujo ala situación de indefensión si se soslayara que el deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido por el art. 18 dela Constitución Nacional, no es función exclusiva de la Corte sino que debió ser resguardada por los tribunales de las instancias anteriores a los cuales corr espondía salvar la insuficiencia dela asistencia técnica.


RECURSO DE CASACION.
Más allá de la importancia que cabe reconocer al recurso de casación como instancia revisora de cuestiones penales, es necesario, a fin de que éste cumpla eficazmente con la garantía prevista en el art. 8°, inc. h del Pacto de San Joséde Costa Rica, queno se efectúe una interpretación restrictiva o formalista para su procedencia, pues dentro de los estándares que fija el derecho internacional de los derechos humanos ese recurso sólo satisface el "umbral mínimo" de protección debido en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso.

—Del precedente "Núñez", al cual remitió la Corte Suprema-—.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1795

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