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Fallos: 329:1755 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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tegorías— solo resta concluir para dar completa satisfacción al "derechoalaigualdad", queel art. 45 nohabilita al Consejo ni aninguna de sus agencias a establecer categorías de diferenciación queno se hallen expresamente previstas o que salteen los límites fijados por el derecho internacional de los derechos humanos.

Por consiguientela decisión impugnada no sólo excede las facultades regladas de la Comisión de Selección de Magistrados y del Plenario del Consejo de la Magistratura, sino que se constituye como un arbitrarioy retrógrado acto de discriminación con sustento en la posición económica del concursante.

25) Que sostener que todos los habitantes son iguales ante la ley constituye un principio valioso pero incompleto si esta igualdad no se efectiviza en el orden sociológico, por lo que es deber de esta Corte la defensa de la Constitución y —en la medida de su jurisdicción— la de aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, lo contrario no sólo destierra la garantía deigualdad de la dimensión viviente, sino que también, activa la responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.

En tal sentido la Corte Interamericana precisó los alcances del art. 1 de la Convención en cuanto los estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella" sino además, "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción". Según dicha Corte, "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir de forma tal que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce (conf. "Giraldi", Fallos: 318:514 ).

26) Que sin perjuicio de lo expresado, y no obstante la pretensión original de la acción de amparo que motivó estas actuaciones ha devenido abstracta, en tanto se ha tornado imposible legal y materialmente la reincorporación del amparista ala terna en crisis, pues consolidada jurisprudencia sostiene que las sentencias de esta Corte deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, corresponde señalar que la condición de deudor no altera ni disminuye la aptitud del peticionario para participar válidamente en ulteriores procesos de selección.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1755 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1755

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