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Fallos: 329:1734 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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ne por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los cuales, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 304:279 ; 323:282 , entre muchos otros).

En síntesis, al igual que el a quo, considero queel recurrentenoha demostrado que la exclusión dela terna —por su condición de supuesto deudor y la incidencia que ello tendría en la calidad de su servicio comofuturojuez— oonfigureun actodiscriminatorioilegítimo, queafecte los derechos constitucionales invocados, puesto que todo proceso de selección para cubrir car gos públicos implica escoger entre candidatos —que se suponen con suficientes aptitudes— con un cierto margen de discrecionalidad. En ello no debe verse un menoscabo a la idoneidad de los que no fueron elegidos.

Por iguales razones, estimo que tampoco pueden prosperar los otros agravios del apelante relacionados con la arbitrariedad que leimputa ala sentencia y, en cuanto a los relativos a la supuesta violación del debido proceso por la forma en que fueron resueltas algunas cuestiones antes de la decisión que pusofin al pleito, considero que tampoco suscitan la apertura de la instancia de excepción, porque aquél no demuestra de qué manera una solución diferente de tales asuntos podría haber influido decisivamente para cambiar el resultado de la causa, ya sea por carácter eminentemente procesal —materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48-, o porque no guardan relación directa con la decisión final.

Asimismo, pienso que lo que llevo dichoes suficiente para concluir que no se encuentra habilitada esta instancia de excepción, por la inadmisibilidad del remedio intentado.

—IV-

Opino, entonces, que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 367/416 es formalmente inadmisible y que corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 27 de mayo de 2004. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1734 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1734

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