Sobre la base de tales parámetros, según mi punto de vista, el a quo ejerció su ministerio dentro de los parámetros que gobiernan la revisión de este tipo de procesos, en donde el ordenamiento asignóa órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud e idoneidad de los aspirantes, con suficiente autonomía funcional, sin que a los jueces les esté permitido sustituir el criterio que aquéllos adoptaron en el marco de sus atribuciones.
Por otra parte, los agravios que el apelante intenta someter a conocimiento de la Corte por intermedio del recurso extraordinario de fs. 367/416, en mi concepto, sólo trasuntan su discrepancia sobre las cuestiones de hecho y prueba queel a quo estimó relevantes para evaluar la legitimidad de la decisión del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación de excluirlo de la terna de candidatos del concurso para cubrir una vacante de juez. En tal sentido, advierto que aquél objeta que la Cámara haya tomado en consideración un informe del Banco Central de la República Argentina, relativo a su estado de deudor con entidades financieras, cuando debió analizar otros hechos que, en su concepto, demuestran que, no obstante poseer deudas, no se encuentra imposibilitado para acceder al cargo en concurso. Pero todo ello, como se puede apreciar sin mayores dificultades, remite al análisis de aspectos de hecho y prueba cuya resolución está reservada a los jueces de la causa y, por ende, resulta ajeno al recurso extraordinario, salvo supuesto de arbitrariedad, que no se verifica en el sub examen (cfr. doctrina de Fallos: 311:1950 ; 324:2460 ).
En cuanto a este último punto, pienso que la resolución apelada exhibe suficientes fundamentos como para ponerla a resguardo de aquella crítica, porque el a quo expuso las razones que justifican su conclusión sobre la legitimidad de lo decidido por el Consejo dela Magistratura, especialmente cuando sostuvo que aquélla no fue discriminatoria sino que refleja un criterio de selección, fundado en argumentos "queno son irracionales o místicos, basados en una ética ditista, perfeccionista o autoritaria".
Al respecto, cabe traer a colación que no corresponde aplicar la doctrina de la arbitrariedad cuando el tribunal ha expresado fundamentos fácticos que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentar sus conclusiones y, si las impugnaciones pr opuestas sólo traducen discrepancias con el criterio de selección y valoración de las pruebas aplicado por la alzada (Fallos: 313:1222 ), pues —comoha señalado reiteradamente la Corte- aquella doctrina notie
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1733
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