2) Queafs. 43 el juez federal se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Corte Suprema.
3) Quesi bien este Tribunal resultaría competente rationepersonae para entender en la acción declarativa referida más arriba pues la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional constituiría la única forma de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales del Estado Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, alcanZados formalmente por la actora como sujetos pasivos de dicha pr etensión, al no revestir los citados el carácter de parte sustancial en el pleito, éste resulta ajeno a la competencia del Tribunal.
4) Que, en efecto, parece claro que la única relación jurídica existente respecto de la cual se busca obtener certeza existiría entre la actora y el "Club de Pescadores de Olivos". La cuestión —según el relato de la propia parte actora— sería materia de un pleito entre ambos.
En cambio, no existiría —al menos no se lo invoca— relación jurídica alguna con ninguno de los estados codemandados. Desde esta perspectiva, no puede constituirse en objeto dela pretensión dedarativala determinación en la persona con la que se aspira negociar la constitución de una futura relación jurídica.
5°) Que, consecuencia de lo expuesto es queni el Estado Nacional ni la Provincia de Buenos Aires revistan en autos el carácter de parte sustancial, lo que determina la incompetencia del Tribunal con arreglo asu doctrina sobreel punto (Fallos: 311:1822 ; 312:1227 ; 313:1681 ; 315:2316 ; 327:2523 , entre muchísimos otros).
6) Que respecto a la demanda intentada contra el Club de Pescadores no se verifica la existencia de uno de los requisitos esenciales para surtir la jurisdicción que se examina, pues no se está en presencia de ninguno de los supuestos contemplados por el art. 117 de la Constitución Nacional.
Por ello, y oído el Procurador Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte para entender en esta causa. Notifíquese a las partes y a la Procuración General de la Nación. Oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
CARLOS S. FAYr — JUAN CARLos MAQuEDA.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1683
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