Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:1624 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

329 en juicio no sólo comprende la posibilidad de ofrecer y producir pruebas, sino, también, la de obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos demostrados en el proceso (Fallos: 296:628 ; 319:2262 , entre otros).

Tal es lo que acontece en el sub lite, en tanto no resultan idóneas para prestar sustentoal decisorio las afirmaciones del a quorelativas a la insuficiencia del informe contable sobre deudas sociales donde constaba que "resulta de absoluta imposibilidad para SERPECOM S.A.

la atención del pago de la deuda mencionada... el patrimonio neto se tornaría insuficiente para atender la magnitud del pasivo en cuestión, encontrándose los activos imposibilitados de generar los fondos necesarios para afrontar dichos pagos" (v. fs. 10/11).

Locierto es que los sentenciantes se encontraban facultados ante sus dudas respecto de la prueba aportada, para dictar las medidas para mejor proveer necesarias a efectos de otorgar al presente una acabada solución (Fallos: 315:2685 ; 317:37 ; 319:2215 ), máxime cuando integran un organismo que debe controlar los actos surgidos de los entes administrativos a fin de impedir que puedan actuar con discrecionalidad, como alega el interesado en el presente caso (Fallos:

301:1271 ; 303:1409 ; 311:50 , entre muchos otros).

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto la sentencia para que, por quien corresponda, se dicte una nueva donde se dérespuesta ala solicitud del interesado. Buenos Aires, 15 de abril de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Serpecom S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General | mpositiva", para decidir sobre su procedencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1624

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 254 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos