clusión del problema, con el peligro de conducir al dictado de una resolución que deseche o comprometa la conexidad apuntada, cuyo resguardo es menester priorizar. La circunstancia referida torna aconsejable, igualmente, preterir óbices formales como los esgrimidos por el juez federal con fundamento en el artículo 7 del Códigoritual, u otros tocantes a la falta de específico cuestionamiento del resolutorio que desestima la dedinatoria.
Cabe señalar que, si bien en el caso no se configura una identidad total en relación alos sujetos involucrados y al objeto inmediato de los juicios, sin embargo, ello no es óbice para que, aún cuando faltare alguno de estos elementos, proceda su concentración anteun mismojuez si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios (cfse. Fallos:
314:811 , entre otros); máxime, cuando ambos se sustancian por hechos estrechamente vinculados, con un objetivofinal evidente, de manera que resulta por demás razonable unir todas las actuaciones ante un único tribunal, evitando así el riesgo del eventual dictado de sentencias contradictorias y favoreciendo la buena y correcta administración de la justicia (cfse. Fallos: 316:3053 ; 318:1812 ; 323:368 , entre muchos otros antecedentes).
Por lotanto, considero quela presente causa deberá ser remitida a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a sus efectos. Buenos Aires, 16 de septiembre de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia nacional del trabajo, a la que se le remitirán por intermedio de la Sala IV de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYT — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1618
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1618
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 248 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos