Dirección General de Rentas de Mendoza del 13 de febrero de 2001, por la cual seintimó a ingresar el tributo devengado desde febrero de 1995 a septiembre de 2000, por una suma de pesos trescientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres con ochenta centavos $ 364.583,80); y, que, asimismo, es nulo el acto administrativo del 19 de abril de 2001, emitido por el jefe del departamento de actividades económicas de la referida dirección general, que denególa solicitud de certificación de "tasa 0" para el año 2001 al disponer que la actora no estaba exenta del impuesto sobre los ingresos brutos.
Indicó quela actividad de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones fue beneficiada por la exención total del impuesto sobre los ingresos brutos —gravada a "tasa 0" por las sucesivas leyes impositivas anuales que enumera, desde el 1° de enero de 1995. Seña16, sin embargo, que la ley impositiva 6865 para el año 2001 (art. 63, inc. 35), excluyó del beneficio a las prestaciones de servicios "a consumidor final", razón por la cual y a pesar de considerarse aún exenta comenzó a pagar el gravamen a partir de febrero de ese año.
Observó que dicho beneficio no responde a una decisión política unilateral del gobierno de la Provincia de Mendoza sino a una operación concertada entre el Gobierno Nacional y las provincias que se cristalizó en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993, ratificado por la demandada medi antelaley provincial 6072. Explicó queel art. 1,inc. 4, ap. cdel referido Pacto contiene el compromiso de las provincias para instaurar tal franquicia respecto delos ingresos provenientes de varias actividades, entre ellas las que desarrollan las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
Por ello entendió que el hecho de atribuir carácter minorista ala actividad de la actora para negarle la exención no era más que un artificio del Fisco local, que se opone al propósito del referido Pacto —en cuanto a preservar el ahorro previsional de la carga fiscal— y al contexto normativo y funcional del beneficio.
Concluyó así en quela pretensión fiscal dela Provincia de Mendoza vulnera el principio de legalidad fiscal, la garantía de la propiedad privada y la confianza legítima del contribuyente.
11) A fs. 104/105, con carácter previo ala sustanciación delalitis, la actora denunció como hecho nuevola resolución 12 del departamen
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1596
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