Agrega que tales presupuestos no concurren en el caso, ya que se demanda la nulidad de una asamblea y la resolución del Directorio de la demandada, sin que se hayan acompañado elementos referidos ala existencia de un vínculo jurídico entre la defensa y esos terceros que puedan fundar una acción regresiva.
— Contra dicha resolución seinterpusorecurso extraordinario por la demandada el que desestimado, da lugar a esta presentación directa ver fs. 70/90 y 91).
Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria porque media un apartamiento inequívoco de la normativa invocada y de las circunstancias de la causa que ameritaban su aplicación.
Destaca que la sentencia le causa un agravio irreparable porque de confirmarse el decisorio que rechaza la citación de terceros, la demandada no podrá hacer concurrir al proceso a aquellos accionistas los cuales, en el supuesto de acogerse la demanda de nulidad, deberán devolver los fondos para que ellos se reasignen conforme a nuevas pautas de liquidación que debieran fijarse.
Pone de relieve que no se puede descartar una decisión judicial que reemplace la voluntad de los accionistas y disponga que los contratos debieron liquidarse a los valores del último ajuste. La consecuencia de tan hipotética como improbable resolución generaría lareliquidación de débitos y créditos entre los operador es afectados por lo que los terceros que se pretenden citar, deberían fondos a la demandada para que ésta los reasigne.
Señala que el mecanismo de funcionamiento del MAT, cualquier decisión que genere la invalidación delas liquidaciones efectuadas, no podría tener efectos contra el patrimonio dela demandada, sino sobre los terceros que deberían devolver parte de lo pagado para su reasignación. Siendo ello así, finaliza, la eventual sentencia que se dicte los afectará y comprometerá lo que traduce la arbitrariedad del fallo por ser dogmático y no constituir una derivación razonada del derecho vigente, realizando una interpretación que implica prescindir y distorsionar la disposición legal.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:160 
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