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Fallos: 329:159 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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apelante sustenta sus quejas en situaciones eventuales del curso del proceso, a las que califica como hipotéticas e improbables, lo que denota que los agravios son conjeturales.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedi mientos. Casos varios.

Loatinenteal alcance dadoa las previsiones del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , es una cuestión de evidente naturaleza procesal y de hecho, no susceptible de revisión por vía del recur so extraordinario.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

TERCEROS.
La aplicación del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación es de aplicación restrictiva y excepcional y pesa sobr eaquel que pretenda traer ajuicio a losterceros, la carga de demostrar el vínculo jurídico que sustentaría la acción regresiva, lo que no ocurresi el recurrente se limita a sostener su pretensión en el carácter de accionistas de los terceros y en eventuales y conjeturales derechos que se le pudieran llegar a generar respecto de algunos de ellos, a quienes no identifica.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contrala resolución de primera instancia que rechazó un pedido de intervención de terceros (ver fs. 68/69).

Para así decidir el a quo puso de relieve que la intervención obligada que prevé el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , procede cuandola parte vencida pudiera tener una acción regresiva contrael tercero que pretende citar o medie conexidad entrela relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-159

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