3. durante los períodos no abarcados por esa dispensa, o subsidiariamente, —en caso de no reconocer se su aplicación— su actividad debe considerase alcanzada por la alícuota general de 2, pues no existe norma expresa que le otorgue otro tratamiento; 4. resulta inconstitucional, por contradecir el art. 116 de la ley 24.241, incluir en la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos las sumas que percibe de sus afiliados para aplicar al pago de la prima del seguro cdlectivo de invalidez y fallecimiento; y, que 5. como consecuencia de los puntos precedentes es nula la resolución 627/2000, emitida por la Dirección Provincial de Rentas y los demás actos que la confirman, en tanto determina una diferencia a pagar del impuesto sobre los ingresos brutos por los anticipos correspondientes a los meses de enero a noviembre de 1995 y el saldo de la declaración jurada de ese año, por un monto de diez mil setecientos un pesos con cincuenta y seis centavos ($ 10.701,56), más intereses y recargos.
Tras sostener que el caso corresponde a la competencia originaria del Tribunal y justificar la procedencia de la vía intentada, expresa que la ley 24.241 dispone en su art. 40 la creación de Nación AFJP
S.A.
Señala que por medio de la ley 2058, la Provincia del Neuquén adhirióal Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimientoy facultóal Poder Ejecutivo provincial a reducir gradual y progresivamente las alícuotas de tributos relativos a diversas actividades, entreellas la propia de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones e indicó que tal proceso debía culminar el 30 de junio de 1995 en la alícuota tasa 0.
Explica que aquel plazo fue prorrogado en sucesivas oportunidades. Así, por medio de la ley 2126 se extendió hasta el 1° de abril de 1996, fecha en la cual el Poder Ejecutivo provincial no había emitido disposición alguna al respecto. El 5 de junio de 1998, la ley 2232 prorrogó nuevamente el término y más tarde, la ley 2300 lo extendió hasta el 31 de diciembre de 2000. Aclara que cumplió con su obligación fiscal bajola alícuota general del 2, de conformidad con sus propias determinaciones practicadas, las que no fueron conformadas por el Fisco provincial.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1578
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