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Fallos: 329:1566 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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en este supuesto, se ha verificado la existencia de los recaudos que exige el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para que prospere la acción de certeza. En efecto, dichos actos administrativosimportan una actividad explícita del fisco local destinadaa la percepción del tributo bajola alícuota especial, extremo que satisfacela vía utilizada.

7) Que en lo que concierne a este último planteo, la cuestión central radica en dilucidar si a Nación AFJP S.A. le corresponde tributar el impuesto sobre los ingr esos brutos, del que se reconoce contribuyente, bajo la alícuota especial que el código fiscal de la Provincia de Tucumán fija para "los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes" (conf. art. 204, inc. d de la ley 5121 y art. 6°,inc. e, ap. L, dela ley 5636); o bien si ha de ingresar el tributo bajo la alícuota general, fijada para la prestación de obras o servicios que notuvieran previsto otrotratamiento en la ley (conf. art. 194 dela ley 5121, y art. 5° de la ley 5636).

8°) Que la resolución que determinó la deuda fiscal objeto de impugnación expresa, en lo pertinente, que el monto reclamado surge de la verificación efectuada por los períodos de enero de 1995 a agosto de 2000 y que la diferencia de alícuota resulta de haber aplicado la empresa contribuyente el régimen general en vez de la alícuota del 5, que le corresponde en virtud de su carácter de comisionista por la remuneración que percibe, según lodispuestoen el art. 67 delaley 24.241 y conforme la "Ordenanza Tarifaria" (ley 5636). En consecuencia, el fisco local procedió a determinar de oficio la deuda en concepto de la aludida diferencia de alícuota por los períodos de enero de 1995 a mayo de 1996, con máslosintereses cal culados de conformidad con el art. 48 de código fiscal al 31 de octubre de 2000 (fs. 10).

De ello se advierte que el temperamento adoptado por la Delegación Buenos Aires de la Dirección General de Rentas de Tucumán para exigir ala actora las diferencias en el pago del tributo de acuerdo con la alícuota especial del 5, se funda en la asimilación de la actividad de las AFJP con la que desarrollan los intermediarios que perciben comisión, enumerados en el art. 6°, inc. e, ap. L, dela ley 5636.

9°) Queal respecto cabe observar quelareferida cuestión en debate en estos autos guarda sustancial analogía con la examinada y resuelta in reN.197.XXXVII "Nación Administradora de Fondos de Ju

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1566

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