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Fallos: 329:1498 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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a. En cuantoala nulidad relacionada con la falta de personería de los representantes de la A.F.I.P para estar en juicio, la cámara consideró, trascitar el artículo 171 del C.P.P.N, quela defensa tuvo oportunidad de oponerse —en tiempo y forma-al carácter de parte querellante de ese organismo, y que la omisión de hacerlo hasta ese momento —audiencia del artículo 468 del C.P.P.N-—, permite sostener que el presunto defecto ha quedado tácitamente consentido y, por consiguiente, subsanado el vicio procesal alegado.

En este sentido, pienso que se intentan renovar en esta instancia extraordinaria cuestiones de derecho procesal que ya fueron resueltas por el a quo con argumentos jurídicos suficientes que, más allá de su acierto o error, no compete a V.E. revisar, en tanto no se demuestre que el punto impugnado contenga graves defectos de fundamentación ode razonamiento que lo invaliden como acto jurisdiccional.

En efecto, lejos de una seria refutación a las consideraciones dadas por la cámara, la recurrente sólo se limita a manifestar que el supuesto de nulidad invocado fue excluido —con afirmaciones dogmáticas—, de las hipótesis contempladas en el artículo 167, inciso segundo, del C.P.P.N. De esa manera, deja sin señalar los motivos por los cuales entiende queeel vicio alegado constituiría una nulidad absoluta y norelativa, siendo que lo dispuesto en ese precepto no tiene que ver con los defectos en la personería —de por sí subsanables-, sino que apunta al acatamiento de determinados actos formales que exigen la necesaria intervención o participación de la parte querellante en el proceso, cuya inobservancia sí traería aparejada su invalidez absoluta. Tal circunstancia no fue discutida en el sub judice.

Asimismo, no se puede pasar por alto que la nulidad por vicios formales exige como presupuesto esencial que el actoimpugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, extremos que la apelante tampoco demuestra que concurran en autos, de modo que pudieran menguar el sustento de las respuestas brindadas por la cámara.

b. En cuanto a la arbitrariedad por interpretación extensiva del artículo 73 de la ley 25.401, cabe precisar que los fundamentos ensayados por la defensa en su apelación federal dejan traslucir su discrepancia con las razones jurídicas dadas por el a quo al interpretar las condiciones requeridas por esa norma para la extinción de la acción penal en el caso concreto.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1498

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