Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:1496 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

Señal ó que aún cuando setratede un error del a quo, éste es detal entidad que descalifica la sentencia, al configurar un supuesto de nulidad absoluta por violación al artículo 404, incisotercero, del C.P.P.N.

En subsidio, adujo otras razones por las que, a su criterio, el fallo resultaría inválido, y que se vinculan con: a) el rechazo, por extemporáneo, del planteo de nulidad relacionado con la falta de personería de los representantes de la A.F.I.P para estar en juicio, introducido mediante breves notas en ocasión de celebrarse la audiencia del artículo 468 del C.P.P.N; b) su exclusión como una de las hipótesis contempladas en el artículo 167, inciso segundo, del C.P.P.N; y c) la interpretación extensiva del artículo 73 de la ley 25.401, en cuanto alas condiciones de espontaneidad en la presentación y cumplimiento delas obligaciones tributarias y previsionales omitidas.

4. Esterecurso fue declarado inadmisible por ausencia de cuestión federal suficiente, solución que llevóala parte a formular la presente queja con fundamento en la arbitrariedad, al no exponer la cámara los motivos que darían sustento a esa conclusión (fojas 56/76 vuelta).

— 1. Tal como quedó reseñado precedentemente, la defensa expone como agravio principal la arbitrariedad del fallo de la casación por decidir la cámara en base a un hecho distinto del que fuera sometido a su jurisdicción apelada. En particular, serefiereala apropiación indebida de aportes en febrero y marzo de 1997.

Aunque la parte no lo señala, esta discordancia fáctica surge al comienzo de la sentencia, cuando el magistrado que lideró el acuerdo, al circunscribir el tema de debate, mencionó un lapso —cor respondientea los periodos fiscales febrero y marzo de 1997 que no había sido impugnado.

Al contrario de lo que sostiene la recurrente, pienso que no estamos frente a un vicio de incongruencia, sino en presencia de un error insustancial, pues, de la lectura de la resolución del a quo se desprende que la esencia de lotratado fuesi la acción penal se había extinguido, es decir, justamente, la materia planteada por la querella, aunque referida a otros periodos.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1496

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 126 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos