329 que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ella funda la apelante (art. 14, inc. 3° de la ley 48), a mi modo de ver, cabe admitir el recurso en el presente caso.
Además, es dable recordar que, por discutirse el contenido y alcancede una norma de derecho federal, la Corte nose encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que leincumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos:
308:647 , entreotros).
—IV-
Cabe poner de manifiesto que no se trata de reexaminar la forma en que se produjo el deceso, porque, además de tratarse de cuestiones de hecho y prueba, materia privativa de los jueces de la causa e irrevisable en la vía extraordinaria, en autos no se discute cómo sucedieron los hechos, sino que el thema decidendi consiste en determinar si la previsión de las normas en cuanto mencionan al accionar de las Fuerzas Armadas o de seguridad o grupos paramilitares como causa de fallecimiento, incluye al supuesto en que per dióla vida el hermano de la actora.
Asimismo, creo oportuno señalar que la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, a eseobjeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246 ).
Asimismo, V.E. ha establecido que no se trata de desconocer la palabra de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y alos principios fundamentales del Derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en laliteralidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las cir cunstancias singulares del caso 0a consecuencias notoriamente contradictorias (conf. doctrina de Fallos: 302:1611 ; 312:111 , entre otros).
Bajotales directrices, cabe tener en cuenta quel art. 2° dela ley 24.411 —precepto en el cual pretende quedar comprendida la actora—
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1476
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