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Fallos: 329:1387 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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A fojas 82, el juez del mencionado Tribunal declaró su incompetencia, resolución que fue apelada, a fojas 89. A su turno, los integrantes de la Sala V de la respectiva Cámara de Apelaciones, confirmaron dicha decisión, declarando competente al fuero de la Seguridad Social a donde giraron las actuaciones (v. fs. 199/200). A fojas 505 el magistrado del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 7, también, declaró su incompetencia en la inteligencia de que correspondía, en virtud delos artículos 116, 117 y 129 dela Carta Fundamental, la jurisdicción de ese Alto Tribunal para entender en la causa.

En este estado V.E. me corre vista.

— II Es menester precisar, en primer término, que V.E. no puede asumir la jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros o no es parteuna provincia, según los arts. 1° de la ley 48, 2° de la ley 4055 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58. A mi modo de ver, ninguno de estos supuestos se presenta en el sub lite, toda vez que la demanda ha sido interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que noes una provincia argentina, según lo dispuesto por el art. 129 y la Cláusula Transitoria Séptima de la Constitución Nacional, por lo que resulta excluida de la competencia originaria de la Corte asignada por losarts. 116 y 117 dela Ley Fundamental, la que esinsusceptible de ampliarse, restringirseo modificarse mediante normas legales (Fallos: 322:2856 ; 323:1199 ). No obsta a tal solución lo resuelto en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 326:2479 ), puesto que, para disponer allí la jurisdicción de la Corte Suprema, se tuvo especialmente en consideración que la denandada era una provincia, naturaleza que impedía aceptar la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires sin que resultaran afectadas sus prerrogativas constitucionales arts. 117, 121, 122 y concordantes de la Ley Fundamental). Estimo, en consecuencia, que la presente causa resulta ajena a la jurisdicción originaria de V.E..

Descartada la jurisdicción originaria de V.E. es menester señalar, entonces, que esa Corte Suprema tienereiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, sólo en la

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1387 
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