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Fallos: 329:1384 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 en el plan promovido por el administrador de la asociación y donde también se habrían abonado las cuotas (fs. 22).

La magistrada provincial, a su turno, tras calificar el hecho a investigar dentro de la figura prevista en el artículo 173, inciso 7 °, rechazó la competencia atribuida en el entendimiento de que surgiría del estatuto social que la sede legal de la asociación, donde se habría ejecutado el actoinfiel, se encuentra ubicada en esta Capital.

Asimismo, sostuvo que de la documentación agregada por cuerda al expediente, se desprendería que al gunos recibos de pagos tendrían consignado el domicilio de la sede social, como así también que algunasactas deincorporación al plan de viviendas habrían sido suscriptas en la localidad de General Pacheco, localidad extraña a su jurisdicción fs. 28/30).

Vueltoel expediente al juzgado de origen, su titular insistió en su postura, y en esta oportunidad, alegó que los actos eventualmente infieles habrían tenido lugar en la localidad de Garín, Partido de Escobar, lugar en el que se desplegó la totalidad de la maniobra, y donde en el caso concreto se practicaron los actos de administración, resultandoirrelevantela ubicación dela sede legal dela sociedad (fs. 39/40).

Así, quedó formalmente trabada la contienda.

Habida cuenta que no existe discrepancia entre los tribunales intervinientes acerca de la calificación de la conducta a investigar, y toda vez que las declaraciones de los denunciantes son concordantes en que habría sido en las oficinas de Garín, donde se inscribieron al plan, abonaron las cuotas, suscribieron las actas de adjudicación y donde Sauco manejaba la administración de la asociación (confr.

fs. 9/10, 15/16 y 17/18), estimo que resulta de aplicación la doctrinade V. E. según la cual el delito de administración fraudulenta debe reputarse cometido en el lugar donde se ejecuta el actoinfiel perjudicial en violación del deber y, en caso de no conocerse ese lugar, debe presumirse que aquél se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra jurisdicción (Fallos: 324:891 y 326:2945 ).

Por aplicación de estos principios, opino que corresponde declarar la competencia del juzgado provincial para entender en la causa. Buenos Aires, 21 de noviembre del año 2005. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1384

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