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Fallos: 329:1379 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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su desvinculación con el referido organismo estatal en los términos del art. 22 del decreto 825/96 normativa que contempla el derecho a una indemnización adicional denominada "premio estímulo", rubro que, arguyen, noles fue abonado. Destacan, además, que las sumasindemnizatorias por ellos percibidas no fueron liquidadas a la luz de los parámetros contemplados en el artículo 10 de la ley 24.926.

A mi modo de ver, detal exposición se desprende quela pretensión delos actores consiste en obtener por parte de su ex empleador, Ministerio de Economía —Estado Nacional, el pago de las sumas de dinero indemnizatorias por despido derivadas del fondo de reconversión laboral, creado en el marco de la reorganización administrativa del sector público y cuyo ámbito de aplicación comprende, sustancialmente, alos agentesciviles, militares y de seguridad queintegren la administración pública nacional (Arts. 6, 9 y 10 dela ley 24.629). Tal materia, posee, a mi modo de ver, notas características propias de una relación de "empleo público", por loque, prima facie, resulta competente el fuero en lo contencioso administrativo para conocer en el juicio (Ver Fallos: 308:2230 , entre muchos otros).

En nada obsta ala adopción detal criterio, que dicho régimen jurídico específico que reglamenta los der echos de dependientes de la administración pública nacional, remita en forma expresa y con carácter complementario, —a los efectos de mejorar las indemnizaciones percibidas por dichos agentes provenientes del citado fondo—a la "normativa vigente" común que rige en materia de despido (ver art. 10 de la ley 24.629), toda vez que el estudio y análisis del citado régimen, en el que se centra la pretensión de los actores, resulta condicionante y propia del derecho administrativo. En tal sentido V.E. ha señalado quesi delas circunstancias de la causa resulta con meridiana claridad la aplicación de aspectos propios del der echo público, ello nose desvirtúa frente a la particularidad de que puedan también regir, subsidiariamente, normativas o institutos derivados del derecho común (Ver Doctrina de Fallos: 310:1555 ; 323:144 y 325:2687 , entre muchos otros).

En tales condiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 2° , inciso6°, dela ley 48; 111, inciso 5°, delaley 1893; y 45, inciso a) de la ley 13.998, opino que el proceso debe continuar su trámite ante la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal, por intermedio del juzgado que previno. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2006. Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1379

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