329 que, sólo lo será como una mera hipótesis que valide el criterio de toma de decisiones que haya de construirse, pero que en modo alguno pretende suplir aquél otro que debe construirse en el ámbito del país requirente.
15) Que sentado ello, esta Corte comparte y hace suyas, en lo sustancial, las razones expuestas por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, a los que cabe remitir en razón de brevedad, para desestimar los agravios dela defensa tratados en los acápites |II,
IV, V, VI, VIT, IX, X y XI.
16) Que a ello cabe agregar, que el compromiso asumido por la República del Perú en cuanto a las condiciones de detención a la que estarán sometidos los requeridos, deberá incluir salvaguardas acordes con la integridad de José Enrique Crousillat López Torres en razón de la edad.
17) Que, por último, en cuantoala condición impuesta por el art. 11, inc. e, de la ley 24.767 y sin perjuicio de la solución adoptada en el marco de las consideraciones vertidas en el acápite X del dictamen que antecede, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de der echo internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvieron sujetos los requeridos en este trámite de extradición.
Ellocon el fin de quelas autoridades jurisdiccionales competentes extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si los extraditados lo hubiesen sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal serechaza el recurso interpuesto y se confirma la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.
Notifíquese, tómese razón y devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dé cumplimiento alo aquí dispuesto.
RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1300
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