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Fallos: 329:1298 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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8) Que de todas las cuestiones que integraron el debate en este procedimiento de extradición, ha de considerarse en primer término la referida a la prescripción de la acción penal dada la incidencia directa que tiene en la solución del caso en la medida en que el art. 19, inc. 4°, del Tratado de Der echo Penal Internacional de Montevideo de 1889 aplicable exige, para la procedencia del pedido, que "...el delito noesté prescripto con arreglo ala ley del país requirente".

A su vez, en virtud del art. 14 del mencionado Tratado, "la prescripción se rige por las leyes del Estado al cual corresponde el conocimiento del delito".

9°) Que esta Corte advierte que la cuestión acerca de si la acción penal nacida de los delitos imputados a José Enrique Crousillat López Torres se encuentra prescripta según el ordenamiento jurídico peruano, hasido materia de amplio debate en lainstancia de grado, a partir de medios de prueba incorporados y/o invocados por las partes que sólo han sido el sustento para poner en tela de juicio el sentido y alcance del derecho peruano en materia de prescripción de la acción penal.

10) Que pese a los "medios de prueba" incorporados tanto por el Estado requirente como por las partes para "probar" e "informar" acerca del derecho peruano en puntoala cuestión señalada —aspecto sobreel cual no existió controversia— subsisten las discrepancias en cuanto a determinar "el sentido y alcance legal" de las disposiciones del Código Penal peruano en materia de prescripción de las acciones penales nacidas de los delitos imputados a José Enrique Crousillat López Torres.

11) Que así las cosas, no es esta Corte la llamada a determinar el sentido y el alcance legal de la normativa perteneciente al país requirente y consecuentemente, en virtud de la normativa expresa que gobierna la materia, sí cabe interpretar la norma que rige el régimen de la extradición entre ambos países.

12) Que el art. 19 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, establece que "Los Estados signatarios se obligan a entregarse los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:... 42 que el delitono esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante".

Consecuentemente, si la norma citada se la entiende en sus justos términos, resulta imposible que su interpretación permita a esta Cor

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1298

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