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Fallos: 329:1297 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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juzgamiento por los delitos contra la administración pública —corrupción activa de funcionarios— y contra la tranquilidad pública —asociación ilícita para delinquir— en agravio del Estado peruano.

4) Que la imputación extranjera se basa en que los requeridos habrían puesto a disposición de los intereses del "asesor del Servicio de Inteligencia Nacional", Vladimiro Montesinos Torres, el canal de televisión de señal abierta América Televisión — canal cuatro; enpresa de la cual José Enrique Crousillat López Torres ostentaba la calidad de accionista mayoritario y su hijo -José Francisco Crousillat Carreño- el carácter de director general.

Que dicho accionar habría tenido como único propósito la emisión, através del mencionado medio de comunicación, de información destinada, en forma sistemática, a desprestigiar a personalidades de la esfera pública, política y económica de la sociedad peruana, que no eran afines al gobierno del ex presidente Alberto Fujimori, en contraprestación de lo cual seimputa a los requeridos haber recibido fondos del erario público peruano.

5°) Que los hechos en que se sustenta el pedido de extradición están alcanzados —como "actos de corrupción" por el ámbito de aplicación material de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley nacional 24.759, vigente a nivel internacional desde el 6 de junio de 1997.

Que en relación a la mencionada Convención, el país requirente depositó el instrumento deratificación de aquélla el 4 dejunio de 1997.

6°) Que con base en su Preámbulo y en su objeto (art. 11), la mencionada Convención sujeta el institutodela extradición alas condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar (art. XIII.5).

7) Que en esa inteligencia cabe recordar que en el marco de las relaciones bilaterales entre la República Argentina y la República del Perú resulta de aplicación, al sub lite, el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 sin que el nuevo tratado que rige entre las partes en la materia, aprobado por ley nacional 26.082, alcance el caso de autos (art. XVIII de la mencionada ley).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1297

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