329 ción directa einmediata con la inteligencia que corresponde asignar a los arts. 16 y 110 dela Constitución Nacional (Fallos: 143:74 ; 181:290 ; 276:365 ).
11) Que, admitido formalmente el recurso en base a las consideraciones precedentes, corresponde abocar se al análisis de fondo.
Entonces, puestas ahora las dos normas constitucionales involucradas en perspectiva, noen abstracto —como en la primer hipótesis de conflicto jurídico descripta en el considerando 6° y desarrollada en el considerando 7 °—sinoen relación ala ley nacional 24.631, el debatese circunscribe a dilucidar si debe entenderse que el art. 16 prevalece sobreel art. 110 (porque sería una contradictio in terminis pensar en una igualdad para los que pagan el Impuesto a las Ganancias y en otra para los queno lo pagan), o si por el contrario— debe entenderse que esel art. 110 el que prevalece por resultar una norma especial (de excepción) con relación al art. 16.
Desde una perspectiva lógica y en base a la consider ación del derecho como un sistema, dentro del que deben encontrarse todas las respuestas a los conflictos jurídicos, el criterio que deduce del art. 110 una excepción al art. 16 puede ser refutado. Pues del mismo modo en que podría razonablemente interpretarse al art. 110 como una norma especial detalanteinvalidatoriorespecto del art. 16 (leyéndose su vinculación de este modo: todos pagan el impuesto a las ganancias excepto los jueces porque este impuesto devengado sobre sus retribuciones constituye una disminución prohibida), también sería posible interpretar al último párrafo del art. 16 como una norma especial de talanteratificatorio respecto de la primera parte del mismo art. 16 (leyéndose su vinculación de este modo: todos los habitantes son igualesante la ley y en especial —cualquiera sea su actividad— son iguales en materia deimpuestos).
En realidad, el art. 16 expresa un principio aplicable a un universo complejo y completo de situaciones que opera como una directriz permanente para los poderes constituidos; en tantoel art. 110 constituye una garantía, revestida del carácter instrumental propia de las de su dase, que se valida si permite realizar adecuadamente la finalidad para la que fue concebida.
La preservación de la intangibilidad de las remuneraciones como garantía de funcionamiento del sistema judicial no debe encontrarse hoy eludiendo el pago del Impuestoa las Ganancias sino: a) aseguran
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1146
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