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Fallos: 329:1144 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 art. 31 dela Constitución Nacional (controversia vertical en tanto suscitada entre normas de distinta jerarquía en la pirámide jurídica).

En definitiva, no es el conflicto entre sólo dos normas constitucionales, asumido como primera hipótesis en el considerando 6", el dominante para resolver la causa. Es imprescindible, por tanto, abrir el análisis a la incidencia de preceptos infra-constitucionales para obtener un cuadro de situación completo.

8) Que, situando el análisis en la segunda hipótesis de conflicto jurídico, conforme se describe en el considerando 6", el problema se centraría en el enfrentamiento entre una norma constitucional nacional que establece la imposibilidad de una disminución retributiva en manera alguna (art. 110 de la Constitución Nacional) y una norma constitucional provincial que habilitaría tal disminución en tanto esté revestida de carácter general (art. 200 de la Constitución de San Juan), como sería el caso de la imposición tributaria por ganancias.

Una línea de razonamiento posible sería aquella que afirmara que, siendo cometido provincial la organización de la administración de justicia (de conformidad con lo previsto por losarts. 5, 122, 123 y cc. de la Carta Magna Nacional), lo dispuesto en la cláusula constitucional sanjuanina operaría —en el tema tributario- como una norma de habilitación al pago de Impuesto a las Ganancias, clausurando el debate jurídico. Dicho de otra forma: la organización de la administración de justicia provincial es cometido provincial y una norma provincial art. 200 de la Constitución de San Juan) habilita el cobro del impuestoen cuestión: ¿cuál es entonces el conflicto? Un adecuado análisis de la causa conduce, sin embargo, a un camino diferente, por cuanto en la especie el tributo en cuestión es de carácter nacional conforme al deslinde de competencias estructurado en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 2°). Consecuentemente, mal podría una norma provincial (en este caso la Constitución sanjuanina) regular sobre los obligados al pago de un tributo nacional, como mal podría una norma nacional regular sobre los obligados al pago de un tributo provincial. Por ello, el alcance que debe dársele al art. 200 de la Carta Magna sanjuanina es el que lo circunscribe al ámbito competencial local, aplicándose —eventualmente-— a la hipótesis del cobro de gravámenes provinciales a los magistrados también provinciales.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1144

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