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Fallos: 329:1098 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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JUECES.
En el concepto de los constituyentes, el ejercicio de la magistratura presenta diferencias con relación a otras tareas —no por una consideración a las personas quela ejercen— sino por el hecho de que asegurar quela judicatura nosea perturbada en su independencia mediante la disminución -directa o indirecta— de sus remuneraciones hace a la preservación de un principio republicano y, por ende, al interés de la sociedad en su conjunto (Voto de los Dres. Juan Carlos Poclava Lafuente y Jorge Ferro).

JUECES.
La garantía establecida por el art. 110 de la Ley Fundamental resulta perfectamente compatible con el principio de igualdad, según el alcance que le ha asignado invariablemente la jurisprudencia de la Corte Suprema, pues la interpretación de las leyes -y la Constitución lo es en grado supremo-— debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Voto de los Dres. Juan Carlos Podava Lafuente y Jorge Ferro).

JUECES.
La intangibilidad de la remuneración de los magistrados es garantía de la independencia del Poder Judicial, y tal independencia es un requisito indispensable del régimen republicano (Voto de los Dres. Juan Carlos Poclava Lafuente y Jorge Ferro).


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
En tanto el principio de intangibilidad no puede ser desconocido en el ámbito provincial (art. 5° delaLey Fundamental), la derogación de las normas exentivas del impuestoa las ganancias se refieretanto a la judicatura nacional como alas provinciales, pues los jueces locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución, cumplen idéntico ministerio y se hallan sujetos a parejas responsabilidades y deberes, y han de contar, a tal efecto, con similares garantías (Voto de los Dres. Juan Carlos Poclava Lafuente y Jorge Ferro).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

La jurisdicción ejercida por la vía del art. 14 de la ley 48 se halla limitada a los temas introducidos oportunamente en el proceso y mantenidos en el recurso extraordinario (Voto del Dr. Leopoldo H. Schiffrin).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1098 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1098

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