encuentra comprendido en el régimen de consolidación de deudas, pr escindió de aplicar normas que revisten el carácter de orden público. En efecto, tal como se advierte al iniciode la sentencia apelada, el art.2° dela ley 23.982, al que remite el art. 13 de la ley 25.344, dispone que se consolidan las obligaciones a car go del Estado Nacional, Administración Pública centralizada o descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina, Fuerzas Armadas y de Seguridad, Fabricaciones Militares, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión Social y de las obras sociales del sector público (v. primera parte del primer párrafo).
Sobre esa base, a mi modo de ver, resulta evidente que la claridad de las normas bajo examen no permite sostener una interpretación comola efectuada por la Cámara, toda vez que, según la transformación dispuesta por el decreto 598/90, Lotería Nacional es una sociedad del Estado y esa naturaleza conduce inexorablemente a incluirla entre los organismos mencionados en el párrafo antes citado y no en la segunda parte, que se refiere a "las obligaciones a cargo de todo otro ente". Máxime, si se tiene presente que el organismo demandado no se encuentra contemplado entre aquellos que la ley 25.344 excluye dela consolidación (v. art. 13, 2° párrafo y dictamen de este Ministerio Público del 2 de noviembre de 2004, in reB. 689, L.XL, "Baino, Jorge y otros c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado").
Tampoco parece acertada la afirmación del a quo en cuanto a que el crédito de autos tiene origen con posterioridad a la fecha de corte, toda vez que en el sub litese trata de obtener la ejecución de la condena dispuesta por sentencia firme contra Lotería Nacional S.E., que hizo lugar al reclamo del actor a fin de que se le abone la diferencia originada en los pagos parciales efectuados de modo incorrecto en febrero y diciembre de 1994 en concepto de indemnización al personal de menos de veinte años de antiguedad. En tales condiciones, la deuda cuyo cobro aquí se pretende obtener queda comprendida en las expresas previsiones del art. 13 de la ley 25.344, que establece la consolidación, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982, delas obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000.
En este sentido, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1043
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