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Fallos: 329:101 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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que según el criterio expuesto deriva en lainadmisibilidad del recurso ordinario deducido por la actora antela Corte. Asimismo, cuestiona la aplicación de la ley 24.432 y la pretensión de reducción de honorarios invocada.

4) Que corresponde resolver en primer término la cuestión planteada en torno al alcance del art. 92 de la ley 11.683 (texto ordenado decreto 821/98) porque de ser acogido resultaría innecesario el tratamiento de los restantes agravios.

Que el art. 3° del decreto 507/93, al modificar el art. 2° decreto 2741/91, estableció quela Dirección General | mpositiva será la encargada de la ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los regímenes de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos. Por su parteel decreto 2102/93 dispuso que será de aplicación a los recursos de la seguridad social el art. 92 dela ley 11.683, excluidoel séptimo párrafo y la remisión al art. 81 del noveno párrafo según texto ordenado en 1978 y sus modificaciones (art. 1°).

Por lo expuesto esta ejecución fiscal, tal como lo disponen los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , se encuentra comprendida en la disposi ción mencionada, y tuvo por objeto perseguir el cobro de una deuda de la seguridad social derivada de retenciones correspondientes a dieciocho dependientes de la demandada regidos por la ley 18.820.

5°) Queel art. 92 dela ley 11.683 (texto ordenado decreto 821/98) establece que "la ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación". Asimismo, en el párrafo que se refiere al supuesto de haberse opuesto excepciones por el ejecutado, reitera que la sustanciación de las mismas tramitará por las normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación.

Regla que ratifica en el párrafo que regula la ejecución del crédito.

6°) Queel art. 554 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación dispone de dos criterios diversos respecto a la apelabilidad en el juicioejecutivo, según setratedela sentencia deremate ode lasregulaciones de honorarios. En el primer caso establece un criterio fuertementerestrictivo guiado por la propia naturaleza del tipo de proceso y

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:101 
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