do, no cabe abstraerse de que losimportes que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, en la remuneración por trabajos profesional es, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporterealizado por los distintos profesionales intervinientes.
En estesentido, aún antes de la sanción de la ley 24.432, el Tribunal consider ó que el carácter oneroso de los servicios profesionales no implica que su único medio de retribución sea el estricto apego a las escalas de los aranceles respectivos, "pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía —de igual grado- que asiste a los deudores no ser privados il egítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar —con sus patrimonios— honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principiorector sentado por la Constitución Nacional para latutela de las garantías reconocidas (conf. Fallos: 320:495 , considerando 6 °). Ello máxime si se tiene en cuenta que, a efectos de establecer las retribuciones, debe considerarse, como uno de los elementos de análisis, si compensaciones equivalentes a las aquí pretendidas pueden ser obtenidas por otros miembros de la comunidad —en el ámbito público o privado— mediante la realización de una actividad socialmente útil, desempeñando las más altas responsabilidades o en las especialidades de mayor complejidad que obtienen las más elevadas contraprestaciones (doctrina de Fallos: 308:821 ).
9) Que, en consecuencia, resulta de aplicación al casola doctrina del Tribunal, según la cual —frente a juicios de monto excepcional— también debe ser ponderada especialmente la índole y extensión dela labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que, además, tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto —o, en su caso, de las escalas pertinentes— sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces —en condiciones particulares como la presente— con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (Fallos: 320:495 , cons. 11 y jurisprudencia allí citada). De lo contrario, la estricta aplicación del porcentual mínimo conduciría a desvirtuar el fin pretendido por las
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:105
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