y prueba y a la aplicación del derecho común y procesal, relativos al resarcimiento de los daños y perjuicios e imposición de las costas del proceso, sin que sus críticas alcancen a rebatir adecuadamente los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento, ni demuestran que la sentencia impugnada sea arbitraria.
En efecto, la actora se agravia de que las autoridades judiciales no han valorado los peritajes de los que surge la existencia del daño patrimonial que habría sufrido (particularmente, los de fs. 1411/1440, según lo expresado a fs. 2654/55). Ellos demostrarían, a su juicio, que la intromisión de "RUA S.A." y la reducción tarifaria fueron las productoras de las pérdidas, hechos que no fueron debidamente valorados por el a quo al momento de emitir el pronunciamiento definitivo en la causa (v., a modo de síntesis, las manifestaciones de fs. 2660 y vta.) Empero, se desprende del texto del fallo que los jueces de la causa, teniendo en cuenta las cláusulas contractuales y las demás condiciones licitatorias, así como la conducta de la actora durante la relación contractual (desistimiento de acciones, renuncias, falta de cuestionamiento de actos, entre otros), consideraron que la adquisición de las embarcaciones y la obligación de mantenerlas afectadas a la prestación del servicio de remolque, no implicó el otorgamiento de exclusividad y rechazaron todas las pretensiones del accionante enderezadas al resarcimiento de daños y perjuicios que se hallaban vinculadas con aquellos extremos.
En consecuencia, no es que los magistrados ignoraran las pruebas producidas y los hechos invocados, sino que sus pronunciamientos han desestimado la responsabilidad del Estado concedente. Por lo tanto, no interesa la magnitud de "las pérdidas", para cuya determinación estaban dispuestos los peritajes aludidos en el recurso extraordinario, pues lo que se niega es, precisamente, el derecho a obtener su resarcimiento.
Por lo demás, cabe recordar que según ha declarado V.E. las discrepancias del apelante con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autoriza a la Corte a sustituir a los jueces en la decisión de cuestiones que, por su naturaleza, le son privativas (Fallos:
312:1141 ; 314:312 ; 325:1922 , entre muchos otros). Ello es así, en razón del carácter excepcional de la doctrina de la arbitrariedad, que no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:961
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